Empresa al dia

La CAEB rechaza regular las pausas para fumar en los convenios colectivos

Recomendaciones de CEOE y detalles y limitaciones de la nueva Ley Estatal de Prevención del Tabaquismo

La Junta de Gobierno de la CAEB decidió el pasado día 26 de enero dar respaldo a las recomendaciones de la CEOE y aconsejar a las empresas de Baleares que no permitan a sus trabajadores tomarse pausas para salir a fumar fuera del centro de trabajo.
El presidente de la Confederació Empresarial, Josep Oliver, quiso dejar claro que se trata de “recomendaciones y no prohibiciones” dado que las empresas “tienen libertad para decidir lo que harán”,
Desde la CAEB se considera que las leyes tanto nacional como balear sobre medidas sanitarias frente al tabaquismo es una norma de naturaleza sanitaria, de salud pública. Asimismo, entiende que “no se trata de una ley de carácter laboral, ni de prevención de riesgos laborales, ni reguladora de las condiciones de trabajo”. En cuanto a su incidencia en las empresas, la Ley impone al empresario la obligación de no permitir fumar en el mismo, con la consecuencia de incurrir en infracciones graves o leves con importantes sanciones económicas.
La potestad sancionadora contemplada en la ley es competencia de la autoridad sanitaria de la Comunidad Autónoma. No obstante, la Inspección de Trabajo entiende justificada su intervención en aquellos supuestos en que exista un riesgo específico en el ámbito laboral.

RECOMENDACIONES DE CEOE
En virtud de lo anterior, la CEOE ha realizado las siguientes recomendaciones:
1.- Informar de manera visible a la entrada del centro de trabajo y en cualquier otro lugar que pueda ser propicio al incumplimiento de la prohibición de fumar.
2.- Comunicar por los medios habituales a toda la plantilla de la empresa instrucciones precisas y claras sobre la prohibición legal de fumar en el centro de trabajo y la no permisividad de la empresa.
3.a.- No tratar esta materia en el marco de la negociación colectiva, ya que se trata de una ley sanitaria ante la que la empresa no tiene opciones más que cumplir y hacer cumplir la ley.
3.b.- Al no tratarse de una norma que contemple derechos de los fumadores, no debería alterarse por este motivo el desarrollo de la actividad normal de la empresa mediante la autorización de pausas o permisos para fumar que pueden generar situaciones de trato diferencial respecto a los no fumadores.
4.- Vigilar el cumplimiento de la prohibición por los medios habituales de control y prever procedimientos internos de actuación y sanción disciplinaria para los supuestos de incumplimiento, ya que el empresario se encuentra con la obligación legal de no permitir fumar en el centro de trabajo.
5.- Las decisiones empresariales de financiar tratamientos preventivos y programas de apoyo terapéuticos deben tener siempre carácter voluntario.

LA LEY
El BOE núm. 309 de día 27 de diciembre publicó la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco. Esta ley introduce varias modificaciones en cuanto a las limitaciones a la venta, suministro y consumo de tabaco establecidas en la Ley 4/2005 sobre drogodependencias y otras adicciones de las Islas Balears. Asimismo, remarcamos también que se trata de una ley básica, y, por lo tanto, establece el marco en la regulación en este ámbito. A continuación resaltamos los aspectos más relevantes de su contenido:

LIMITACIONES
Limitaciones a la Venta y Suministro
La venta y suministro de tabaco sólo podrá realizarse en expendedurías de tabaco y timbre o a través de máquinas expendedoras ubicadas en establecimientos que cuenten con las autorizaciones administrativas oportunas.
Se prohíbe vender o entregar a personas menores de dieciocho años productos del tabaco. En el empaquetado de los productos deberá incluirse referencia expresa a la prohibición de su venta a menores de dieciocho años.
En todos los establecimientos en los que esté autorizada la venta y suministro de productos de tabaco, se instalarán en lugar visible carteles que informen en castellano y en las lenguas cooficiales, de la prohibición de venta de tabaco a menores de dieciocho años y que adviertan sobre los perjuicios para la salud derivados del uso del tabaco. En dichos establecimientos se exigirá a las personas compradoras, salvo que sea evidente que son mayores de edad, acreditar dicha edad mediante documento de valor oficial.

Máquinas expendedoras
Se prohíbe a los menores de dieciocho años el uso de máquinas expendedoras de productos del tabaco. Las máquinas sólo podrán ubicarse en el interior de locales, centros o establecimientos en los que no esté prohibido fumar en una localización que permita la vigilancia por parte del titular o de sus trabajadores.
En la superficie frontal de las máquinas figurará una advertencia sanitaria sobre los perjuicios para la salud derivados del uso del tabaco.
Para garantizar el uso correcto, deberán incorporar los mecanismos técnicos adecuados que permitan impedir el acceso a los menores de edad.

Limitaciones al Consumo
Se distingue entre los lugares en los que está totalmente prohibido fumar y aquellos otros los que, a pesar de esta prohibición, se permite la habilitación de zonas para el consumo de tabaco.

PROHIBICIÓN TOTAL DE FUMAR
Se prohíbe totalmente fumar, además de en aquellos lugares o espacios definidos en la normativa de las Comunidades Autónomas en:

a) Centros de trabajo, públicos y privados, salvo en los espacios al aire libre.
b) Centros y dependencias de las Administraciones públicas y entidades de Derecho público.
c) Centros, servicios o establecimientos sanitarios.
d) Centros docentes y formativos, independientemente de la edad del alumnado y del tipo de enseñanza.
e) Instalaciones deportivas y lugares donde se desarrollen espectáculos públicos, siempre que no sean al aire libre.
f) Zonas destinadas a la atención directa al público.
g) Centros comerciales, incluyendo grandes superficies y galerías, salvo en los espacios al aire libre. En los bares, restaurantes y demás establecimientos de hostelería y restauración situados en su interior y separados del resto de sus dependencias, no se podrá fumar, sea cual fuere su superficie, salvo que se habiliten zonas para fumadores, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
h) Centros de atención social para menores de dieciocho años.
i) Centros de ocio o esparcimiento, en los que se permita el acceso a menores de dieciocho años, salvo en los espacios al aire libre.
j) Centros culturales, salas de lectura, exposición, biblioteca, conferencias y museos.
k) Salas de fiesta o de uso público en general, durante el horario o intervalo temporal en el que se permita la entrada a menores de dieciocho años.
l) Áreas o establecimientos donde se elaboren, transformen, preparen, degusten o vendan alimentos.
m) Ascensores y elevadores.
n) Cabinas telefónicas, recintos de los cajeros automáticos y otros espacios de uso público de reducido tamaño. Se entiende por espacio de uso público de reducido tamaño aquel que no ocupe una extensión superior a cinco metros cuadrados.
o) Vehículos o medios de transporte colectivo urbano e interurbano, vehículos de transporte de empresa, taxis, ambulancias, funiculares y teleféricos.
p) Todos los espacios del transporte suburbano (vagones, andenes, pasillos, escaleras, estaciones, etc.), salvo los espacios que se encuentren por completo al aire libre.
q) Medios de transporte ferroviario y marítimo, salvo en los espacios al aire libre.
r) Aeronaves con origen y destino en territorio nacional y en todos los vuelos de compañías aéreas españolas, incluidos aquellos compartidos con vuelos de compañías extranjeras.
s) Estaciones de servicio y similares.
t) En cualquier otro lugar en el que, por mandato de esta Ley o de otra norma o por decisión de su titular, se prohíba fumar

• En los centros o dependencias en los que existe prohibición legal de fumar deberán colocarse en su entrada, en lugar visible, carteles que anuncien la prohibición del consumo de tabaco y los lugares en los que, en su caso, se encuentran las zonas habilitadas para fumar de acuerdo con lo establecido en esta ley.

Habilitación de zonas para fumar
Se permite habilitar zonas para fumar en los siguientes espacios o lugares:

a) Centros de atención social.
b) Hoteles, hostales y establecimientos análogos.
c) Bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados, con una superficie útil destinada a clientes o visitantes igual o superior a cien metros cuadrados salvo que se hallen ubicados en el interior de centros o dependencias en los que se prohíba fumar de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.
d) Salas de fiesta, establecimientos de juego, o de uso público en general, durante el horario o intervalo temporal en el que no se permita la entrada a menores de dieciocho años, salvo en los espacios al aire libre.
e) Salas de teatro, cine y otros espectáculos públicos que se realizan en espacios cerrados. En estos casos, la ubicación de la zona de fumadores deberá situarse fuera de las salas de representación o proyección.
f) Aeropuertos.
g) Estaciones de autobuses.
h) Estaciones de transporte marítimo y ferroviario.
i) En cualquier otro lugar en el que, sin existir prohibición de fumar, su titular así lo decida.
j) En cualquier lugar o espacio permitido por la normativa de las Comunidades Autónomas, fuera de los supuestos enumerados en el artículo 7.

• Los establecimientos de hostelería y restauración, en los que no existe prohibición legal de fumar, por tratarse de establecimientos cerrados, que sirvan alimentos y/o bebidas para su consumo, con una superficie útil destinada a clientes y/o visitantes inferior a 100 metros cuadrados, deberán informar, en castellano y en la lengua cooficial, acerca de la decisión de permitir fumar o no en su interior.

Las zonas habilitadas para fumar, deberán cumplir, al menos, los siguientes requisitos:
• Estar debida y visiblemente señalados (en castellano y en la lengua cooficial).
• Separados físicamente del resto de dependencias (completamente compartimentadas).
• Disponer de sistemas de ventilación independiente u otros dispositivos o mecanismos que permitan garantizar la eliminación de humos.
• En todo caso, la superficie de la zona habilitada deberá ser inferior al 10 por ciento de la total destinada a clientes o visitantes del centro o establecimiento, salvo en los casos siguientes:
- Hoteles, hostales y análogos.
- Bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados, con una superficie útil destinada a clientes o visitantes igual o superior a 100 metros cuadrados.
- Salas de fiesta, establecimientos de juego, o de uso público en general.

En estos supuestos, se podrá destinar, como máximo, el 30 por ciento de las zonas comunes para las personas fumadoras. En ningún caso, el conjunto de las zonas habilitadas para fumadores en cada uno de los espacios o lugares habilitados para fumar podrá tener una superficie superior a 300 metros cuadrados.

En los hoteles o establecimientos análogos, se podrá reservar hasta un 30% de habitaciones para huéspedes fumadores.

• En todos los casos en que no fuera posible dotar a estas zonas de los requisitos exigidos, se mantendrá la prohibición de fumar en todo el espacio.

Plazo transitorio de adaptación
La disposición transitoria 3ª establece que “Los requisitos para habilitar zonas para fumadores a que se refiere el apartado 2 del artículo 8, serán exigibles una vez transcurridos ocho meses, contados desde la entrada en vigor de esta Ley. Durante ese período, al menos, deberán estar debidamente señalizadas y separadas las zonas de fumadores y no fumadores”.

INFRACCIONES Y SANCIONES
Según se establece en el capítulo V de la ley:

• Se considera infracción leve fumar en los lugares en los que exista prohibición total (sanciones pecuniarias de entre 30 y 600 euros).
• Se considera infracción grave permitir fumar en los lugares en que exista prohibición total (sanciones entre 601 y 10.000 euros).
La potestad sancionadora contemplada en la ley, es competencia de la autoridad sanitaria de la Comunidad Autónoma.

A este respecto, la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha adelantado su posición sobre el alcance de las obligaciones contenidas en la ley y ha establecido lo siguiente:
• La vigilancia y el control de la prohibición de fumar en los centros de trabajo corresponderá con carácter general a los órganos competentes de la Inspección Sanitaria de las Comunidades Autónomas.
• La Inspección de Trabajo entiende justificada su intervención en aquellos supuestos en que exista un riesgo específico en el ámbito laboral, expresamente determinado por la normativa de prevención respecto a centros de trabajo en los que desarrollen su actividad trabajadores por cuenta ajena, siendo los más habituales:
- Prohibición de fumar en atmósferas explosivas o cuando se manejen sustancias con riesgo de incendios (RD 400/1996).
- Lugares con riesgos biológicos o cancerígenos (RD 664/1997, RD 665/1997).
- Cuando pueda afecta a la salud de: trabajadores sensibles (art. 25 Ley prevención de riesgos laborales), mujeres embarazadas (art. 26 LPRL), o menores (art. 27 LPRL).
Aplicándose en estos supuestos sanción conforme a la legislación propia de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.

INFORME JURÍDICO CONSELLERIA SALUD Y CONSUMO
La Conselleria de Salud y Consumo del Govern de les Illes Balears solicitó la emisión de un informe jurídico sobre las consecuencias de la entrada en vigor de la Ley estatal 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, en relación a la ley balear 4/2005, de 29 de abril, sobre drogodependencias y otras adicciones en las Islas Baleares. La conclusión establecida en el informe es la siguiente: la ley balear 4/2005, en aquellos preceptos referidos a medidas especiales de prevención y control de consumo del tabaco sólo conserva su aplicabilidad y eficacia en aquellos preceptos conformes a la ley estatal, norma básica, y que no estén en contradicción con ella o puedan considerarse desarrollo suyo.

Así, en el caso de bares, restaurantes y otros establecimientos de restauración situados en lugares cerrados que tengan un superficie útil destinada a clientes o visitantes que sea inferior a cien metros, se aplicará, la ley básica estatal: será el titular quien decida si en el interior se prohíbe o no fumar. En caso de permitir fumar, se aplicaría, como norma de desarrollo, el precepto autonómico que implica la necesidad de establecer los correspondientes espacios (debidamente delimitados y señalizados) como reservados para fumadores que serán, en definitiva, en los únicos en los que se podrá fumar.

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