Empresa al dia

Sistema de cuenta corriente en materia tributaria

  • El 26 de julio de 1999 entro en vigor el el sistema de cuenta corriente en materia tributaria, publicado en el BOE del pasado 7/7/99 número 161 mediante el Real Decreto 1108/1999, de 25 de junio por el que se regula el sistema de cuenta corriente en materia tributaria.

    Objeto:

  • Regular un sistema de cuenta corriente en materia tributaria con la finalidad de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de pago de las deudas tributarias, a través de un mecanismo que permita a los sujetos pasivos, que puedan acogerse a este sistema, la compensación de las deudas y créditos de naturaleza tributaria que se determinan.

    Sujetos que pueden acogerse:

    Se podrán acoger al sistema de cuenta corriente en materia tributaria los siguientes sujetos pasivos:

  1. Que ejerzan actividades empresariales o profesionales y que deban presentar declaraciones-liquidaciones por el IVA y por retenciones a cuenta del IRPF o del Impuesto sobre Sociedades.
  2. Que el importe de los créditos reconocidos durante el ejercicio anterior a la solicitud de la cuenta corriente sea equivalente, al menos, al 40% de las deudas tributarias devengadas durante el mismo periodo de tiempo
  3. Que estén al corriente de sus obligaciones tributarias.
  4. Que no hayan renunciado a la aplicación de la cuenta corriente en los dos ejercicios anteriores a aquel en el que se presente la solicitud.

    Deudas y créditos objeto de anotación al sistema de cuenta corriente en materia tributaria:

  • Se anotarán los importes de los créditos reconocidos a los sujetos pasivos acogidos al sistema, por devoluciones tributarias de oficio acordadas o que se hayan solicitado después de su inclusión en el sistema, correspondientes a los siguientes tributos:
  1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  2. Impuesto sobre Sociedades
  3. Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Se anotará, con signo contrario, el importe de las deudas tributarias que resulten de las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones, cuyo plazo finalice durante el periodo en que resulte aplicable el sistema, practicadas por los mismos sujetos pasivos y correspondientes a los siguientes conceptos tributarios:
  1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  2. Impuesto sobre Sociedades
  3. Impuesto sobre el Valor Añadido
  4. Retenciones y otros pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre Sociedades.
  • No podrán ser objeto de anotación en la cuenta corriente tributaria los créditos y deudas tributarias siguientes:
  1. Los que se deriven de declaraciones-liquidaciones presentadas fuera de plazo.
  2. Las deudas que se deriven de liquidaciones provisionales o definitivas practicadas por los órganos de la Administración tributaria.
  3. Las devoluciones reconocidas en los procedimientos especiales de revisión contemplados en la Ley General Tributaria y en la resolución de recursos y reclamaciones.
  4. Las deudas tributarias devengadas en concepto del IVA en las operaciones de importación.

    Procedimiento para acogerse al sistema de cuenta tributaria:

A. Órganos competentes:

  • Con carácter general, el Delegado de la Agencia Estatal de Administración del domicilio fiscal del sujeto pasivo será el órgano competente para resolver el procedimiento para acogerse al sistema de cuenta corriente.
  • Para los sujetos pasivos adscritos a las Dependencias Regionales de Inspección, de Recaudación o de Aduanas e Impuestos Especiales, el órgano competente será el Delegado Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de su domicilio fiscal.
  • Para los sujetos pasivos adscritos a la Oficina Nacional de Inspección, será órgano competente para resolver el procedimiento el Jefe de dicha oficina.

B. Iniciación:

  • La solicitud (modelo del Ministerio de Economía y Hacienda) para acogerse al sistema de cuenta corriente deberá presentarse durante el mes de octubre del año inmediato anterior a aquél en el que el sistema de cuenta corriente deba surtir efectos.

C. Resolución:

  • La resolución se dictará y notificará en el plazo de tres meses desde la entrada de la solicitud en los registros.
  • Pasado este plazo sin que se haya notificado la resolución, se entenderá desestimada.

    Duración del sistema:

  • La duración será indefinida siempre que no haya un renuncia expresa o una revocación por parte de la Administración.
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