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IMPUESTO SOBRE LAS ESTANCIAS EN EMPRESAS TURÍSTICAS DE ALOJAMIENTO

El 1 de mayo del 2001 se publicó al BOIB número 52, la Ley 7/2001 de 23 de abril, del impuesto sobre las estancias en empresas turísticas de alojamiento, destinado a la dotación del fondo para la mejora de la actividad turística y la preservación del medio ambiente. A continuación se resumen los aspectos más relevantes de la misma:

Objeto de la Ley y destino de la recaudación:

  • La ley tiene por objeto crear un impuesto sobre las estancias en empresas turísticas de alojamiento ubicadas en el territorio de las Islas Baleares
  • La recaudación del impuesto estará destinada a la dotación del Fondo de Rehabilitación de Espacios Turísticos, con la finalidad de financiar total o parcialmente las actuaciones que persigan algunos de los siguientes objetivos:
    • Remodelación y rehabilitación de zonas turísticas para potenciar su calidad.
    • Adquisición, recuperación, protección y gestión sostenible de espacios y recursos naturales.
    • Defensa y recuperación de los bienes integrales del patrimonio histórico y cultural en zonas de influencia turística.
    • Revitalización de la agricultura como actividad competitiva, potenciando especialmente la utilización del agua derivada de la depuración terciaria.
    • Gestión sostenible de los espacios naturales que permita la conservación duradera de su biodiversidad.
  • Será competencia del consejero en materia de turismo, hacer la selección y la propuesta de los proyectos o de las actuaciones que deban financiarse.

Ámbito de aplicación y compatibilidad con otras exacciones

  • La ley se aplica en todo el territorio de las Illes Balears.
  • El tributo que esta ley regula es compatible con cualquier otras exacción que se exija para financiar las actividades administrativas encaminadas a conservar y mejorar el medio ambiente

Naturaleza y objeto del impuesto

  • El impuesto es un tributo directo y propio de las Illes Balears, que grava las estancias que hacen las personas físicas en empresa de alojamiento.
  • El impuesto tiene por objeto el gravamen sobre las estancias hechas en empresas turísticas, cualquier sea domicilio fiscal, siempre que sus establecimientos estén situados en el territorio de las Illes Balears.

Hecho imponible y exenciones

Constituye el hecho imponible del impuesto las estancias, contadas por días, que haya hecho el contribuyente en los establecimientos de las empresas turísticas de alojamiento:

  1. Hoteles de 1,2,3,4 y 5 estrellas
  2. Hoteles apartamentos de 1,2,3,4 y 5 estrellas
  3. Los apartamentos turísticos de 1,2,3 y 4 llaves
  4. Las viviendas turísticas vacacionales
  5. Los campings o campamentos de turismo
  6. Los hoteles rurales
  7. Los establecimientos de turismo interior y los de agroturismo.
  8. Los otros establecimientos que tengan consideración de empresa turística de alojamiento.
  9. Aquellos a los cuales, por ley, les sea atribuida esta condición.
  10. Las personas físicas o jurídicas que lleven a cabo la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles y prestan adicionalmente servicios complementarios propios de establecimientos hotelero.

Quedan exentas del impuesto:

  1. Las estancias de los niños de hasta 12 años de edad.
  2. Las estancias subvencionadas por programas sociales de una administración pública de cualquier estado miembro de la Unión Europea.

Contribuyente, sustituto y responsables

  • Son los sujetos pasivos del impuesto, a título de contribuyentes, todas las personas físicas que hagan una estancia en las empresas turísticas de alojamiento.
  • Son considerados sustitutos del contribuyente, las personas físicas, jurídicas y las entidades que no tienen personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 33 de la Ley general tributaria, que sean titulares de las empresas que explotan los establecimientos turísticos. En los supuestos de arrendamiento de bienes con servicios complementarios, tienen consideración de sustitutos las personas físicas o jurídicas que, bien como propietarios o mediadores, realicen esta actividad.
  • Se definen como responsables a las personas o las entidades que contraten directamente, haciendo de mediadoras con las empresas turísticas de alojamiento y que satisfagan por cuenta de los contribuyentes las estancias contratadas. Estos responsables actúan como representante del contribuyente y asumen sus obligaciones tributarias. El sustituto del contribuyente puede dirigirse al responsable para exigir el pago del tributo.

Devengo y exigibilidad

  • El impuesto se devenga con cada estancia hecha por día o fracción en los establecimientos considerados como empresas turísticas de alojamiento.
  • Exigibilidad.
    1. El sustituto debe exigir el impuesto al contribuyente al iniciar la estancia, y éste viene obligado a satisfacer su importe.
    2. La exigencia del impuesto debe hacerse en factura o en un documento análogo para cada contribuyente, en el cual deben figurar separadamente la imponible y la cuota aplicada.
    3. Los requisitos y el contenido de esta factura deben establecerse reglamentariamente, así como los supuestos en que esta obligación de carácter documental puede ser substituida por otra, o en su caso, suprimida.

Aspectos cuantitativos de la base imponible

  • La base imponible está constituida por el número de días de que consta cada estancia.
  • Se entiende por día, el periodo horario que va desde las 12.00h del mediodía hasta las 12.00h. del día siguiente. En el caso de que sea una estancia inferior a este periodo, debe considerase como un día
  • La determinación de la base imponible debe llevarse a cabo mediante los regímenes siguientes:
    1. Estimación directa, que debe aplicarse cómo régimen general.
    2. Estimación objetiva, que debe regularse reglamentariamente de acuerdo con las siguientes normas:
      1. Los sustitutos del contribuyente han determinar la base imponible, a no ser que renuncien aplicarlo, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
      2. Para la estimación de la base imponible en el régimen de estimación objetiva se pueden utilizar, entre otros, los signos, los índices o los módulos siguientes: tipo y categoría de establecimiento; periodo de apertura; temporada o estación en que el establecimiento permanezca abierto; grado de ocupación; y localización geográfica.
    3. Estimación indirecta, que debe aplicarse de acuerdo con lo que dispone la ley general tributaria.

Aspectos cuantitativos de la cuota tributaria

El impuesto debe exigirse por aplicación de una cuota fija, de acuerdo con la siguientes tarifa:

CLASE DE ESTABLECIMIENTO Y CATEGORÍA EUROS/DÍA ESTANCIA
Hoteles y hoteles apartamentos de 5 estrellas 2,00
Hoteles y hoteles apartamentos de 4 estrellas 1,00
Hoteles y hoteles apartamentos de 3 estrellas 1,00
Hoteles y hoteles apartamentos de 2 estrellas 0.50
Hoteles y hoteles apartamentos de 1 estrella 0.50
Apartamentos turísticos de 4 llaves 2,00
Apartamentos turísticos de 3 llaves 1,00
Apartamentos turísticos de 2 llaves 1,00
Apartamentos turísticos de 1 llave 0.50
Viviendas turísticas vacacionales 1,00
Arrendamiento de bienes con servicios complementarios 1,00
Campings o campamentos de turismo 0.75
Hotel rural 1,00
Hotel interior 1,00
Agroturismo 0.25

 

Normas de gestión del impuesto

  • El procedimiento de gestión de este impuesto debe llevarse a cabo mediante una declaración que incluya los elementos que permitan determinar la cuantía del tributo, declaración que debe presentar el sustituto del contribuyente en los lugares y plazos que se determinen reglamentariamente.
  • El sustituto del contribuyente está obligado a hacer el ingreso de la deuda tributaria.
  • Cuando el substituto del contribuyente no presente la declaración que incluye los elementos que permiten determinar la cuantía del tributo, la Administración puede girarle la liquidación provisional que corresponda.

Infracciones y sanciones

Las infracciones tributarias deben calificarse y sancionarse de acuerdo con la Ley general tributaria y el resto de disposiciones, complementarias o concordantes, que regulan la potestad sancionadora de la Administración pública en materia tributaria. La gestión, comprobación, inspección e imposición de sanciones corresponde a la Consejería de Hacienda y Presupuestos.

Comisión Mixta de Evaluación

La comisión mixta de evaluación tiene como función principal formular la propuesta de los signos, módulos e índices que debe fijar el consejero de Hacienda y Presupuestos para determinar la base imponible en régimen de estimación objetiva. Estará compuesta por representantes de las consejerías de Turismo y de Hacienda y Presupuestos y de las organizaciones empresariales más representativas del sector de la hostelería.

Estimación Objetiva de la base imponible del impuesto

  • Los signos, módulos e índices que deban ser aplicados durante el primer bienio para determinar la base imponible del impuesto, en régimen de estimación objetiva se fijarán y publicarán durante el primer mes transcurrido desde la entrada en vigor de la ley
  • Debe establecerse reglamentariamente el plazo para que los titulares de empresas turísticas de alojamiento situadas en el territorial de las Illes Balears puedan renunciar al régimen de estimación objetiva de la base imponible del impuesto.

Otros aspectos

  • La Ley de presupuestos generales de las CAIB podrá modificar anualmente las tarifas del impuesto que regula esta ley.
  • El impuesto que regula esta ley entrará en vigor a los 6 meses de haberse publicado en el BOIB

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